Derecho de Defensa en Procesos de Violación de Genero
Juan Saucedo
mayo 8, 2026

En un reciente precedente sentado en la Causa Nº : 357384/2022-0, caratulada: «A., S. G. s/ art. 52 CC – Hostigar, Intimidar” – Medidas restrictivas de protección», tramitada por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF – Sala III- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2022, se decretó la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 24 por la que la señora Juez dispuso sendas medidas de protección a favor de la denunciante -presunta víctima- de violencia laboral en contexto de género, sin cumplirse respecto del denunciado/imputado la audiencia del art. 28 de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, haciéndose lugar a los planteos defensivos formulados por el Ministerio Particular de Defensa a cargo de este letrado.
En prieta síntesis, como parte del ejercicio eficaz de la defensa del imputado, entre otras cuestiones, se ha plantado que las medidas no se ajustaban a derecho por conculcar la defensa en juicio e implicar una flagrante violación al debido proceso. Que las medidas se impusieron sin haber escuchado a mi prohijado procesal privándose ejercer su derecho de defensa y confrontar en su declaración las constancias que surgen de la causa. Que la Ley 26.485, en su art. 28, impone -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia dentro de las 48 horas de dispuestas las medidas que debió ser cumplida.
Al momento de resolver, los integrantes de la Sala III, entre otras consideraciones, sostuvieron que el auto que ordena medidas restrictivas debe equipararse a una sentencia definitiva, en tanto que impone restricciones a la libertad ambulatoria que incluso una sentencia final absolutoria no podrá reparar. Que la garantía de la inmediación asegura que el Juez que debe resolver respecto de la restricción de la libertad de las personas debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. Que el derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad –en el caso de autos, sobre mantener o hacer cesar las prohibiciones de acercamiento y contacto, se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Art. 13).
En tal sentido, indicaron que no se ha dado cumplimiento a la intimación del hecho al imputado y no se han invocado razones que justifiquen apartarse de las normas que exigen la realización de dicho acto procesal previo a disponer las medidas peticionadas. Más aún en supuestos como el presente en el que la persona imputada se encontraba debidamente individualizada desde la realización de la denuncia.
En esa intelección, los presupuestos establecidos por el art. 28 de la Ley N° 26.485 tienden a buscar armonizar las exigencias internacionales en materia de prevención de la violencia contra la mujer con las garantías constitucionales que asisten a toda persona acusada de cometer un delito. Por lo tanto, era imperativa la realización de dicha audiencia, sin la cual el dictado de estas medidas no resulta válido conforme la ley aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, los Jueces de Cámara consideraron que las omisiones de la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del imputado, resolviéndose por unanimidad, DECLARAR LA NULIDAD de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2022 por la Titular del Juzgado en lo PCyF N°24 con relación a mi representado.
La audiencia que no ha sido cumplida en el caso que analizamos, en donde se escuchará en forma separada a las partes, revela la importancia de la concreción de un trato humanizado a fin de evitar todo tipo de violación de la presunción de inocencia o sanción sin juicio previo garantizándose la igualdad de trato ante la ley y la defensa en juicio.
Sobre el principio de inmediación, la doctrina ha dicho que “…La inmediación tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible, el más estrecho contacto entre el juzgador de una parte, y los litigantes y la totalidad de los medios de prueba de la otra, desde el comienzo del proceso hasta la finalización con el dictado de la sentencia. En otras palabras los jueces deben ‘conocer’ para juzgar, recoger directamente, sin intermediario alguno, las impresiones personales a lo largo de todos los actos procesales que forman y constituyen el proceso. Para decidir el juez se encontrará en mejor situación si se relaciona directamente con las partes y la prueba. Como diría Carnelutti «el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgador a las partes y a los hechos debatidos…” (MORAGA, Carlos Eduardo, Novedosa aplicación del principio de inmediación a través del artículo 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en elDial.com -DC1766, del 29-11-2011).
El art. 28 de la Ley 26.485 establece el deber o la obligación de escuchar al imputado/denunciado en forma personal por el/la Juez del caso. Tal como señalé, el art. 28 de la Ley 26.485 resultan claros al exigir como recaudo para la imposición de alguna de las medidas previstas en el art. 26 del mismo texto legal, se encuentra, indubitablemente, el derecho del imputado a conocer los hechos y ejercer su defensa de manera oportuna y eficaz.
“La doctora Beatriz Cortelezzi destaca el rol protagónico del juez en la averiguación de la verdad más allá del carácter dispositivo del procedimiento. Agregando que esta potestad, constituye un recurso que, bien y profusamente utilizado, permitiría acortar los tiempos procesales, ahorrar esfuerzos en pruebas que se tornarían inútiles y hacer realidad el, tan renombrado, principio de inmediación…” (MORAGA, Carlos Eduardo, Novedosa aplicación del principio de inmediación a través del artículo 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en elDial.com -DC1766, del 29-11-2011). Es que la inmediación es la permanente e íntima vinculación personal entre el juez y los restantes sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa. Es un principio procesal porque importa una pauta o criterio orientador que procura conformar las normas procesales y de organización judicial de modo tal que obtenga las finalidades perseguidas (Idem nota anterior. Cfr. cita de EISNER, Isidoro. La inmediación en el proceso, en Planteos procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil. La Ley, Buenos Aires, 1984,p.63.s).
Dato es que, en la Provincia de Buenos Aires, rige la Ley de Violencia Familiar N° 12.569, la cual establece también el deber o la obligación del/la Juez interviniente de escuchar al denunciado/a en forma personal (Art. 11). Así, en función de lo previsto en los arts. 6 ter y 11 de la Ley 12.569, antes o luego de disponerse las medidas de protección, el juzgador debe garantizar el derecho de defensa del /la imputado/a previendo, en caso de no hacerlo, la pena de nulidad de la resolución. Dice el art. 6 ter de la Ley N° 12.569 que tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26.485, esto es que, por extensión, abarca al/la afectado/a por las medidas.
Como se pudo observar, resulta evidente que la audiencia como acto no es un elemento del que el juzgador puedan disponer, sino que es una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada. Es decir, en el caso analizado no se ha negado los derechos que le asisten a la denunciante como posible víctima de violencia de género sino que no se puede homologar la anulación de derechos y garantías fundamentales consagrados en favor del imputado en cuanto también forman parte de los compromisos asumidos por el Estado Argentino en materia de Derechos Humanos, de lo contrario sería resentir el principio de igualdad de armas derivado de la defensa en juicio y la negación de la vigencia del principio de presunción de inocencia que goza de reconocimiento constitucional expreso en función de la remisión que hace el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
